|
4.
Disposiciones relativas a la utilización de los equipos
de trabajo para la realización de trabajos temporales
en altura
4.1. Disposiciones generales
4.1.1. Si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
6 de la Directiva 89/391/CEE y en el artículo 3 de
la presente Directiva, no pueden efectuarse trabajos temporales
en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas
aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán
los equipos de trabajo más apropiados para garantizar
y mantener unas condiciones de trabajo seguras. Deberá
darse prioridad a las medidas de protección colectiva
frente a las medidas de protección individual. Las
dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar
adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades
previsibles y deberán permitir una circulación
sin peligro.
La elección del tipo más conveniente de medio
de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá
efectuarse en función de la frecuencia de circulación,
la altura a la que se deba subir y la duración de la
utilización. La elección efectuada deberá
permitir la evacuación en caso de peligro inminente.
El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las
plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar
el riesgo de caída.
4.1.2. La utilización de una escalera de mano como
puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las
circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el
punto 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo
más seguros no esté justificada por el bajo
nivel de riesgo y, bien por el corto período de utilización,
o bien por características de los emplazamientos que
el empresario no pueda modificar.
4.1.3. La utilización de las técnicas de acceso
y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a
circunstancias en las que la evaluación del riesgo
indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y
en las que, además, la utilización de otro equipo
de trabajo más seguro no esté justificada.
|