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La inspección de Trabajo frente a los riesgos psicosociales.
Problemas y avances en la actualidad

Autor: Sr. Javier Crepán, Ingeniero Industrial e Inspector de Trabajo y Seguridad Social

1. Objetivo de la exposición

Es necesario clarificar previamente la ubicación de los riesgos psicosociales en relación a los riesgos de seguridad, los riesgos higiénicos y los riesgos ergonómicos. Sin ningún tipo de duda estamos hablando de la misma problemática en términos de la prevención de riesgos laborales, pero con unas características específicas que conviene resaltar.

La prevención de riesgos laborales debe situar prioritariamente el problema en la gestión preventiva, es decir, en la gestión que en la medida de lo posible dificulte la materialización del riesgo en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Efectivamente también y en un segundo término en acciones preventivas de carácter reactivo que se desarrollan cuando el accidente o enfermedad ya se ha producido. Eso debe servir también para los riesgos psicosociales dado que puede establecerse el siguiente esquema de referencia en cuanto a la conceptualización de la prevención de la seguridad y de lo psicosocial.

Es fácil concluir sobre este esquema anterior que la gestión de la prevención debe ser similar en un caso u otro.

Al situar los riesgos psicosociales se detectan dos grandes áreas de incidencia en la generación de los mismos:

A) Factores de riesgos psicosociales derivados de la organización y ordenación del trabajo.

B) Factores de riesgo psicosocial derivados de los contenidos emocionales existentes en los puestos de trabajo.

Aunque más adelante realizaremos una aproximación un poco más precisa a los factores de riesgo psicosociales ahora se pone de manifiesto un conjunto de elementos a tener en cuenta en la mayor dificultad que se tiene al plantear acciones preventivas previas a la materialización del riesgo en los riesgos psicosociales y que se pueden señalar en:

A) La OIT señala que se produce una falta de aceptación de que sean riesgos laborales las consecuencias de la organización y ordenación del trabajo. Ya se da en muchas ocasiones que los riesgos físicos no son tales sino que son el resultado de imprudencias del azar, etc. En consecuencia con mayor profusión se da la no aceptación de que los riesgos psicosociales se derivan de la organización del trabajo.

B) Otro factor efectivamente es la dificultad objetiva de métodos de medición de estos riesgos.

C) Por último, las disfunciones en la salud derivadas de los riesgos psicosociales se manifiestan de manera múltiple y diferenciada, lo que dificulta una identificación sencilla causa-efecto por cuanto que los efectos pueden ser muy diversos a partir de la misma causa.

Todo esto es verdad. Existen dificultades objetivas para convencer a las asociaciones empresariales y a las empresas en concreto que los riesgos psicosociales deben tratarse preventivamente como al resto de las familias de riesgos para la salud de los trabajadores. Pero aunque sea así, no debe perderse de vista la exigencia permanente de la realización, en el ámbito de las empresas, de las acciones preventivas previas a la materialización del riesgo, en relación con la organización y ordenación del trabajo.

La Inspección de Trabajo debe iniciar de forma sistemática la exigencia de lo que marca la ley de prevención es decir, que no hay distinción entre riesgos de seguridad, higiénicos, ergonómicos y psicosociales, y en consecuencia si se exige la evaluación de unos riesgos se debería exigir la evaluación de todos los riesgos. Pero las dificultades antes mencionadas han provocado un cierto retraso en este nivel de exigencia por parte de la Inspección. La Inspección de Trabajo no puede hacer otra cosa que actuar de acuerdo con la norma, cuando el problema se plantea en términos de prevención reactiva, es decir, cuando ya se ha producido o se está produciendo el daño en la salud de los trabajadores. Ahí es una posibilidad de actuación clara concreta que se deberá ir procediendo progresivamente pero que es una función normal de la Inspección de Trabajo el control de la ley en el caso de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Nadie pone ninguna objeción a la función de control de la Inspección de Trabajo cuando se ha producido el accidente o la enfermedad profesional. Se exige la evaluación del puesto de trabajo, se exige la planificación de las medidas correctoras del puesto de trabajo, se exige el conocimiento del nivel de información y formación del trabajador, se exige la investigación del accidente con la participación de los delegados de prevención, se exige las medidas de acción preventiva que se derivan del análisis de este accidente, etc. Pues en los daños a la salud derivados de los riesgos psicosociales en pura conclusión formal la Inspección de Trabajo debería exigir los mismos elementos que los antes señalados. Vamos a ver porque todavía es difícil esta exigencia.

2. Accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad relacionada con el trabajo. Conceptos según el sistema de la Seguridad Social. Decreto sobre EEPP

La materialización del riesgo psicosocial en la salud de los trabajadores y trabajadoras provocan trastornos somáticos, trastornos conductuales, trastornos psíquicos, estrés, fatiga mental, sensación de estar quemado, pérdida de autoestima, ansiedad, frustración, impotencia, desmotivación, etc. Cuando se plantean trastornos somáticos, el abanico de trastornos en la salud es amplísimo. Puede afectar al sistema circulatorio, al sueño, al aparato digestivo, etc. Esta es una de las dificultades que antes se han planteado, que de una misma causa psicosocial puedan derivarse una multitud de situaciones diferentes en la salud de los trabajadores. Y al mismo tiempo, estas disfunciones en la salud pueden proceder de otras circunstancias personales y laborales en los trabajadores.

Como se ve no resulta sencillo encontrar un mecanismo preciso de determinación causa-efecto, como el que se da en el atrapamiento de un dedo por una máquina.

Como consecuencia de todo esto surge un primer problema que es la conceptualización de si se está en presencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o si se trata simplemente de una enfermedad vinculada al trabajo sin la conceptualización de ser un accidente o ser una enfermedad profesional o simplemente estamos ante una enfermedad común. Se trata de saber si el trabajador está ante una contingencia profesional o una contingencia común.

Es muy fácil encontrar casos en los que un diagnóstico presión-ansiedad los servicios asistenciales de las mutuas de accidentes los derivan al INSALUD como contingencia común. Esto tiene que leerse como que esos servicios asistenciales ya han determinado que esas disfunciones en la salud nada tiene que ver con el trabajo del trabajador. Y luego, el médico de cabecera o el especialista del INSALUD vincula esta disfunción en la salud a causas exógenas vinculadas al trabajo, es decir, consideran que es una contingencia profesional. Esto provoca controversias en los tribunales para que determinen si es una cosa o si es otra.

Para conocer si es un accidente de trabajo la Ley General de Seguridad Social en su artículo 115 señala prácticamente todas las hipótesis que hoy contiene la ley para la consideración de lo que es un accidente de trabajo y de lo que no es un accidente de trabajo.

En relación con la enfermedad profesional se debe tener en cuenta lo que señala el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y sobretodo el cuadro de enfermedades profesionales que contempla el Real Decreto 1995/78 de 12 de mayo, hoy en revisión a nivel del ordenamiento interno español y en el ordenamiento europeo.

Si el análisis se mantiene estrictamente en función de esta normativa la realidad provoca la siguiente situación:

A) Se está en presencia en la salud del trabajador vinculada al trabajo.

B) La empresa y los servicios existenciales de las mutuas consideran que no es una contingencia profesional.

C) Los servicios existenciales del INSALUD consideran que si se trata de contingencia profesional.

D) El proceso de determinación a través del INSHT y de los tribunales no es muy rápido, por la especial dificultad del tema. La Ley General de Seguridad Social y el cuadro general de enfermedades no resuelven explícitamente el tema.

E) Y sin embargo la Inspección de Trabajo debería intervenir ante la situación denunciada para determinar si existe o no existe falta de medidas de seguridad de acuerdo con la ley de prevención a fin de sancionar la falta de medidas o al menos requerir las medidas correctoras apreciadas si así lo prueba la investigación inspectora.

Como se deriva de todo esto, la situación no es fácil. El punto de referencia que deberá tomar la Inspección de Trabajo en esta situación son los criterios jurisprudenciales que los tribunales han ido adoptando y continúan adoptando. Se trata de ir identificando situaciones ya sentenciadas en las que los tribunales acaban señalando la consideración de que se trata de accidentes de trabajo. Si son accidentes de trabajo la Inspección de Trabajo ya puede entrar en la determinación de si existen o no incumplimientos de normas que han posibilitado ese accidente de trabajo.

La situación difícil es en entrar en la apreciación de incumplimiento o no de norma reglamentaria cuando todavía no se tiene la sentencia de los tribunales que es accidente de trabajo. La Inspección debería entrar también a investigar este tema si por cuestiones analógicas con las sentencias existentes resultan probadas las situaciones análogas a las sentenciadas. No es la misma situación que en muchas ocasiones se utiliza por parte de la Inspección esperar el reconocimiento de un derecho para una actuación posterior de la Inspección. Aquí se está ante un presunto incumplimiento de norma reglamentaria que la Inspección tiene capacidad para intervenir y determinar.

Aunque esto parece consistente, resulta claro que presenta dificultades significativas para la actuación de la Inspección.

Es el primer problema a determinar. La Inspección de Trabajo ya empieza a tener por un lado diagnósticos de médicos, en general de la Seguridad Social, y por otro ya son conocidas y divulgadas las sentencias de los tribunales que determinan las situaciones de accidente de trabajo.

Cabe aquí hacer una anotación relativa a que la actuación de la Inspección de Trabajo no tiene nada que ver con la derivación de responsabilidades civiles, de responsabilidades penales o la solicitud del trabajador de la rescisión de su contrato de trabajo ya que esto debe dilucidarse ante los tribunales y no ante la Inspección de Trabajo. La Inspección de Trabajo debe situar el análisis en la determinación de la existencia de riesgos psicosociales y en la determinación de si estos riesgos se derivan de la falta de cumplimiento de la norma reglamentaria en temas de prevención de riesgos laborales.

Otra nota que debe hacerse en un riesgo psicosocial especial como es el acoso moral. Pueden darse, y de hecho se dan mezclas de situaciones de incumplimientos de normas en temas de prevención de riesgos laborales con incumplimientos de normas de carácter laboral que hace referencia al artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación a ataques a la dignidad profesional y a la intimidad. Se dan en estas situaciones una confluencia posible de incumplimientos y se debe realizar un esfuerzo para distinguir uno de otro, ya que en general las consecuencias de la salud del trabajador pueden provocar el mismo tipo de trastornos. Conviene indicarlo para no añadir más confusión a la situación actual.

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