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1.
Objetivo de la exposición
Es necesario clarificar previamente la ubicación de los
riesgos psicosociales en relación a los riesgos de seguridad,
los riesgos higiénicos y los riesgos ergonómicos.
Sin ningún tipo de duda estamos hablando de la misma problemática
en términos de la prevención de riesgos laborales,
pero con unas características específicas que conviene
resaltar.
La prevención de riesgos laborales debe situar prioritariamente
el problema en la gestión preventiva, es decir, en la gestión
que en la medida de lo posible dificulte la materialización
del riesgo en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Efectivamente también y en un segundo término en acciones
preventivas de carácter reactivo que se desarrollan cuando
el accidente o enfermedad ya se ha producido. Eso debe servir también
para los riesgos psicosociales dado que puede establecerse el siguiente
esquema de referencia en cuanto a la conceptualización de
la prevención de la seguridad y de lo psicosocial.
Es fácil concluir sobre este esquema anterior que la gestión
de la prevención debe ser similar en un caso u otro.
Al situar los riesgos psicosociales se detectan dos grandes áreas
de incidencia en la generación de los mismos:
A) Factores de riesgos psicosociales derivados de la organización
y ordenación del trabajo.
B) Factores de riesgo psicosocial derivados de los contenidos
emocionales existentes en los puestos de trabajo.
Aunque más adelante realizaremos una aproximación
un poco más precisa a los factores de riesgo psicosociales
ahora se pone de manifiesto un conjunto de elementos a tener en
cuenta en la mayor dificultad que se tiene al plantear acciones
preventivas previas a la materialización del riesgo en los
riesgos psicosociales y que se pueden señalar en:
A) La OIT señala que se produce una falta de aceptación
de que sean riesgos laborales las consecuencias de la organización
y ordenación del trabajo. Ya se da en muchas ocasiones que
los riesgos físicos no son tales sino que son el resultado
de imprudencias del azar, etc. En consecuencia con mayor profusión
se da la no aceptación de que los riesgos psicosociales se
derivan de la organización del trabajo.
B) Otro factor efectivamente es la dificultad objetiva de métodos
de medición de estos riesgos.
C) Por último, las disfunciones en la salud derivadas de
los riesgos psicosociales se manifiestan de manera múltiple
y diferenciada, lo que dificulta una identificación sencilla
causa-efecto por cuanto que los efectos pueden ser muy diversos
a partir de la misma causa.
Todo esto es verdad. Existen dificultades objetivas para convencer
a las asociaciones empresariales y a las empresas en concreto que
los riesgos psicosociales deben tratarse preventivamente como al
resto de las familias de riesgos para la salud de los trabajadores.
Pero aunque sea así, no debe perderse de vista la exigencia
permanente de la realización, en el ámbito de las
empresas, de las acciones preventivas previas a la materialización
del riesgo, en relación con la organización y ordenación
del trabajo.
La Inspección de Trabajo debe iniciar de forma sistemática
la exigencia de lo que marca la ley de prevención es decir,
que no hay distinción entre riesgos de seguridad, higiénicos,
ergonómicos y psicosociales, y en consecuencia si se exige
la evaluación de unos riesgos se debería exigir la
evaluación de todos los riesgos. Pero las dificultades antes
mencionadas han provocado un cierto retraso en este nivel de exigencia
por parte de la Inspección. La Inspección de Trabajo
no puede hacer otra cosa que actuar de acuerdo con la norma, cuando
el problema se plantea en términos de prevención reactiva,
es decir, cuando ya se ha producido o se está produciendo
el daño en la salud de los trabajadores. Ahí es una
posibilidad de actuación clara concreta que se deberá
ir procediendo progresivamente pero que es una función normal
de la Inspección de Trabajo el control de la ley en el caso
de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
Nadie pone ninguna objeción a la función de control
de la Inspección de Trabajo cuando se ha producido el accidente
o la enfermedad profesional. Se exige la evaluación del puesto
de trabajo, se exige la planificación de las medidas correctoras
del puesto de trabajo, se exige el conocimiento del nivel de información
y formación del trabajador, se exige la investigación
del accidente con la participación de los delegados de prevención,
se exige las medidas de acción preventiva que se derivan
del análisis de este accidente, etc. Pues en los daños
a la salud derivados de los riesgos psicosociales en pura conclusión
formal la Inspección de Trabajo debería exigir los
mismos elementos que los antes señalados. Vamos a ver porque
todavía es difícil esta exigencia.
2. Accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad relacionada
con el trabajo. Conceptos según el sistema de la Seguridad
Social. Decreto sobre EEPP
La materialización del riesgo psicosocial en la salud de
los trabajadores y trabajadoras provocan trastornos somáticos,
trastornos conductuales, trastornos psíquicos, estrés,
fatiga mental, sensación de estar quemado, pérdida
de autoestima, ansiedad, frustración, impotencia, desmotivación,
etc. Cuando se plantean trastornos somáticos, el abanico
de trastornos en la salud es amplísimo. Puede afectar al
sistema circulatorio, al sueño, al aparato digestivo, etc.
Esta es una de las dificultades que antes se han planteado, que
de una misma causa psicosocial puedan derivarse una multitud de
situaciones diferentes en la salud de los trabajadores. Y al mismo
tiempo, estas disfunciones en la salud pueden proceder de otras
circunstancias personales y laborales en los trabajadores.
Como se ve no resulta sencillo encontrar un mecanismo preciso de
determinación causa-efecto, como el que se da en el atrapamiento
de un dedo por una máquina.
Como consecuencia de todo esto surge un primer problema que es
la conceptualización de si se está en presencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o si se trata
simplemente de una enfermedad vinculada al trabajo sin la conceptualización
de ser un accidente o ser una enfermedad profesional o simplemente
estamos ante una enfermedad común. Se trata de saber si el
trabajador está ante una contingencia profesional o una contingencia
común.
Es muy fácil encontrar casos en los que un diagnóstico
presión-ansiedad los servicios asistenciales de las mutuas
de accidentes los derivan al INSALUD como contingencia común.
Esto tiene que leerse como que esos servicios asistenciales ya han
determinado que esas disfunciones en la salud nada tiene que ver
con el trabajo del trabajador. Y luego, el médico de cabecera
o el especialista del INSALUD vincula esta disfunción en
la salud a causas exógenas vinculadas al trabajo, es decir,
consideran que es una contingencia profesional. Esto provoca controversias
en los tribunales para que determinen si es una cosa o si es otra.
Para conocer si es un accidente de trabajo la Ley General de Seguridad
Social en su artículo 115 señala prácticamente
todas las hipótesis que hoy contiene la ley para la consideración
de lo que es un accidente de trabajo y de lo que no es un accidente
de trabajo.
En relación con la enfermedad profesional se debe tener
en cuenta lo que señala el artículo 116 de la Ley
General de la Seguridad Social y sobretodo el cuadro de enfermedades
profesionales que contempla el Real Decreto 1995/78 de 12 de mayo,
hoy en revisión a nivel del ordenamiento interno español
y en el ordenamiento europeo.
Si el análisis se mantiene estrictamente en función
de esta normativa la realidad provoca la siguiente situación:
A) Se está en presencia en la salud del trabajador vinculada
al trabajo.
B) La empresa y los servicios existenciales de las mutuas consideran
que no es una contingencia profesional.
C) Los servicios existenciales del INSALUD consideran que si se
trata de contingencia profesional.
D) El proceso de determinación a través del INSHT
y de los tribunales no es muy rápido, por la especial dificultad
del tema. La Ley General de Seguridad Social y el cuadro general
de enfermedades no resuelven explícitamente el tema.
E) Y sin embargo la Inspección de Trabajo debería
intervenir ante la situación denunciada para determinar si
existe o no existe falta de medidas de seguridad de acuerdo con
la ley de prevención a fin de sancionar la falta de medidas
o al menos requerir las medidas correctoras apreciadas si así
lo prueba la investigación inspectora.
Como se deriva de todo esto, la situación no es fácil.
El punto de referencia que deberá tomar la Inspección
de Trabajo en esta situación son los criterios jurisprudenciales
que los tribunales han ido adoptando y continúan adoptando.
Se trata de ir identificando situaciones ya sentenciadas en las
que los tribunales acaban señalando la consideración
de que se trata de accidentes de trabajo. Si son accidentes de trabajo
la Inspección de Trabajo ya puede entrar en la determinación
de si existen o no incumplimientos de normas que han posibilitado
ese accidente de trabajo.
La situación difícil es en entrar en la apreciación
de incumplimiento o no de norma reglamentaria cuando todavía
no se tiene la sentencia de los tribunales que es accidente de trabajo.
La Inspección debería entrar también a investigar
este tema si por cuestiones analógicas con las sentencias
existentes resultan probadas las situaciones análogas a las
sentenciadas. No es la misma situación que en muchas ocasiones
se utiliza por parte de la Inspección esperar el reconocimiento
de un derecho para una actuación posterior de la Inspección.
Aquí se está ante un presunto incumplimiento de norma
reglamentaria que la Inspección tiene capacidad para intervenir
y determinar.
Aunque esto parece consistente, resulta claro que presenta dificultades
significativas para la actuación de la Inspección.
Es el primer problema a determinar. La Inspección de Trabajo
ya empieza a tener por un lado diagnósticos de médicos,
en general de la Seguridad Social, y por otro ya son conocidas y
divulgadas las sentencias de los tribunales que determinan las situaciones
de accidente de trabajo.
Cabe aquí hacer una anotación relativa a que la actuación
de la Inspección de Trabajo no tiene nada que ver con la
derivación de responsabilidades civiles, de responsabilidades
penales o la solicitud del trabajador de la rescisión de
su contrato de trabajo ya que esto debe dilucidarse ante los tribunales
y no ante la Inspección de Trabajo. La Inspección
de Trabajo debe situar el análisis en la determinación
de la existencia de riesgos psicosociales y en la determinación
de si estos riesgos se derivan de la falta de cumplimiento de la
norma reglamentaria en temas de prevención de riesgos laborales.
Otra nota que debe hacerse en un riesgo psicosocial especial como
es el acoso moral. Pueden darse, y de hecho se dan mezclas de situaciones
de incumplimientos de normas en temas de prevención de riesgos
laborales con incumplimientos de normas de carácter laboral
que hace referencia al artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores
en relación a ataques a la dignidad profesional y a la intimidad.
Se dan en estas situaciones una confluencia posible de incumplimientos
y se debe realizar un esfuerzo para distinguir uno de otro, ya que
en general las consecuencias de la salud del trabajador pueden provocar
el mismo tipo de trastornos. Conviene indicarlo para no añadir
más confusión a la situación actual.
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