La
indemnización por daños como consecuencia
de un atentado a la integridad moral del trabajador
Análisis del concepto de acoso laboral o mobbing a través
de una sentencia. Se analiza el comportamiento de un superior
en su trato con la persona acosada y las responsabilidades que
se derivan de dicha actuación.
AUTOR:
Jose Luis Gil y Gil
En
un proceso de tutela de los derechos fundamentales, la sentencia
del Juzgado de lo Social n.2 33 de Madrid, de 10 de julio de 2002,
estima que la conducta de un trabajador con facultades directivas
vulnera la dignidad de su subordinada y atenta contra la integridad
moral de ésta (art. 15 CE), y condena al superior jerárquico
a que, por los daños morales que le ha causado, indemnice
a la trabajadora con 25.000 euros. La sentencia exime de responsabilidad
a la empresa, por no haberse acreditado, en el juicio, que conociese
el comportamiento del jefe. Dado el tipo de proceso, la sentencia
señala que una cuestión distinta, pero ajena en
todo caso al litigio, es si las lesiones que padece la trabajadora
pudieran ser calificadas como accidente laboral, y de ello derivara
algún tipo distinto de responsabilidad empresarial. La
resolución judicial, de una gran importancia teórica
y práctica, merece un resumen y un breve comentario.
Da
por probado la sentencia que la trabajadora padece, entre otras
afecciones, un cuadro ansioso depresivo por estrés laboral,
causado por el comportamiento que, de forma habitual y desde hace
años, le ha venido dispensando su jefe inmediato en la
práctica laboral. La demandante trabaja como secretaria
de documentación. Su jefe inmediato se dirigía a
ella con gritos para darle órdenes; golpeaba la mesa, daba
patadas a las cajas y tiraba el teléfono o papeles al suelo.
También le proporcionaba habitualmente gran cantidad de
trabajo, que pedía que se hiciera de inmediato, controlaba
exhaustivamente y se lo reprobaba con gritos, si no lo consideraba
conforme. Esa manera de actuar se agravó en el año
2000.
La
sentencia indica que el término de acoso laboral se viene
utilizando últimamente para englobar, de modo indiscriminado,
las controversias derivadas de unas relaciones personales deterioradas
en el entorno laboral, como consecuencia de actuaciones agresivas
físicas o psíquicas causadas a un trabajador por
compañeros, jefes inmediatos o la misma empresa. Añade
que el acoso laboral es un término elaborado y descrito
por la psicología, y que hace referencia a un determinado
comportamiento agresivo: se trata de actos específicos
de violencia psicológica, repetidos sistemáticamente
y orientados a conseguir la destrucción psíquica
de la víctima por parte del acosador. En suma, se trata
siempre de ostentaciones de poder cuya finalidad no atiende a
las necesidades productivas de la empresa, sino que constituyen
una manifestación arbitraria de ese poder, conferido legalmente
para otros fines. El acosador busca la destrucción de la
víctima. Por eso, concluye la sentencia que un mínimo
rigor intelectual exige no confundir el acoso moral con cualquier
agresión psicológica en el trabajo, y reservar aquel
término a los supuestos descritos por la psicología:
un uso abusivo, por acientífico, del término conduce
a restarle credibilidad. Eso no quiere decir que el resto de las
agresiones psicológicas no hallen la tutela que corresponda
en el ordenamiento jurídico.
Según
la sentencia, el comportamiento mantenido por el jefe con la trabajadora
no puede conceptuarse como acoso moral. En primer lugar, y aun
cuando se personaliza de forma más intensa en la demandante,
la conducta del superior también la aplicaba en sus relaciones
con los demás subordinados: para la sentencia, no cabe
considerar, como acoso moral o mobbing, las agresiones de una
persona contra varias. En segundo término, el comportamiento
del jefe estaba vinculado a órdenes necesarias y útiles
para el desarrollo de la actividad productiva empresarial: no
se trataba de órdenes innecesarias o absurdas, orientadas
a la destrucción de la actora, rasgo éste identificador
del acoso moral, sino que lo relevante en el caso era su exceso
en la forma y en el contenido. Es muy significativo que el superior
reconoció que la actora trabaja muy bien. Eso desvanece
la posibilidad, tampoco justificable, de que el comportamiento
del demandado fuera una respuesta desaforada a una falta de celo
o profesionalidad de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones
laborales. Para la sentencia, el comportamiento del superior jerárquico
responde, pues, a una personalidad irascible, incapaz de atemperar
su conducta en sus relaciones con los demás, y dictatorial,
por cuanto ese comportamiento sólo lo demuestra con sus
subordinados, y no con quienes están al mismo nivel o superior.
Así, la cuestión que ha de resolverse es si, desde
un punto de vista jurídico, ese tipo de conductas merece
su aprobación o reprobación; si, en definitiva,
el ejercicio del poder de dirección en el seno de las empresas
puede desenvolverse por estos cauces o, por el contrario, el ordenamiento
jurídico lo repele o sanciona.
Pues
bien: la sentencia estima que la conducta del jefe demandado vulnera
la dignidad de la trabajadora. En el contrato de trabajo, los
poderes del empresario no son omnimodos, sino que encuentran un
valladar infranqueable en el respeto a la dignidad del trabajador.
El que la relación laboral exija la dependencia del trabajador,
y el que la dirección de la empresa se oriente a la mejora
de la competitividad y la productividad, no justifican que las
órdenes se impartan sin el respeto que merece todo trabajador,
en cuanto persona. El respeto afecta no sólo al contenido
de las instrucciones, sino también a la forma de impartirlas.
Constata
la sentencia que, aun siendo un principio inspirador del ordenamiento
jurídico, reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución,
la dignidad de la persona no constituye, por sí misma,
uno de los derechos fundamentales que gozan de la máxima
protección en nuestro ordenamiento jurídico (arts.
14 a 29 CE). Por eso, para resultar viable el proceso de tutela
de los derechos fundamentales, es menester que la conducta del
superior jerárquico haya vulnerado alguno de los derechos
a que se refiere el artículo 53.2 CE. Según la sentencia,
el comportamiento descrito vulnera la integridad moral, tutelada
por el artículo 15 CE. El comportamiento del jefe, que
de producirse de forma esporádica constituiría simplemente
una falta de educación o urbanidad, al haberse reiterado
de modo continuado durante años y a través de múltiples
episodios, ha provocado una agresión a la integridad moral
de la trabajadora, que merece una respuesta protectora por parte
de los poderes públicos.
La
sentencia exime de responsabilidad a la empresa por no haberse
acreditado que conociese el comportamiento del superior jerárquico.
De las indemnizaciones que solicitaba la actora, la sentencia
sólo concede las derivadas de los daños morales.
Advierte la sentencia que, para fijar una indemnización
por daños morales, la intensidad de la lesión infligida
en el derecho fundamental vulnerado y la eficacia reparadora de
la cuantía solicitada, sólo pueden precisarse a
través de parámetros valorativos difusos, pero que
habrán de respetar, en todo caso, el criterio de la razonabilidad.
Teniendo en cuenta la condición del agresor y, por tanto,
su presumible capacidad económica, el juez estima adecuada
la indemnización de 25.000 euros.
Hasta
aquí, el resumen de la sentencia. Para concluir estas notas,
parece oportuno hacer algunas observaciones. Debe destacarse,
en primer lugar, el esfuerzo de la resolución judicial
por distinguir entre el acoso moral y otras formas de violencia
en el trabajo, aunque puedan discutirse las razones que aduce
el juez. En segundo lugar, es digno de mención que la sentencia
condene al pago de la indemnización al trabajador con facultades
directivas, y no a la propia empresa, o a ambos, por no haberse
probado que ésta conociese el comportamiento de aquél.
Otra sentencia del juzgado número de 28 de Barcelona ha
condenado al jefe de producción de una empresa por atentar
contra la dignidad humana y discriminar a cinco madres trabajadoras,
a las que insultaba por quedarse embarazadas y solicitar una reducción
de la jornada (El País, 20 de septiembre de 2002, p. 35).
Pero esta última sentencia no sólo condena al jefe,
sino también a la empresa, a indemnizar con 1.500 euros
a cada una de las trabajadoras.
En
segundo término, la sentencia exige al trabajador el pago
de una indemnización por el daño moral causado por
la agresión psicológica. La fijación de la
cuantía, de acuerdo con un criterio de razonabilidad, puede
suscitar una cierta inseguridad jurídica. Para un juez,
el maltrato a una trabajadora puede traducirse en una indemnización
de 25.000 euros; para otro, el acoso a cinco trabajadoras embarazadas
puede exigir el pago de 1.500 euros a cada una de ellas. Por otro
lado, la existencia de una indemnización por daños
morales en el contrato de trabajo puede obligar a una revisión
de la opinión jurídica dominante acerca de las indemnizaciones
por despido. Hasta ahora, la jurisprudencia ha considerado que
tales indemnizaciones absorben cualesquiera daños y perjuicios
ocasionados al trabajador. Quiere esto decir que, si el trabajador
solicita al juez la extinción del contrato de trabajo,
fundándose en la violencia psicológica o el acoso
moral padecido, sólo tiene derecho a la indemnización
correspondiente al despido disciplinario improcedente, que puede
ser inferior a la que le correspondería por el daño
moral sufrido. De confirmarse el criterio de la sentencia que
comentamos, habría que admitir que el acoso moral o la
violencia psicológica justifican una indemnización
de daños y perjuicios, distinta a la responsabilidad que
deriva de la extinción del contrato de trabajo. De otro
modo, el trabajador que obtiene una indemnización por daño
moral, sin que se extinga el contrato, podría recibir un
trato más favorable que el solicita la resolución
del contrato de trabajo, o pierde su empleo a resultas de un despido
disciplinario.