Con creciente habitualidad se hace referencia
a los casos de acoso moral en el trabajo, apreciándose que
sus confines resultan en la mayor parte de los casos variables cuando
no confusos. El fenómeno carece de un concreto trazo jurídico
y sus perfiles y modalidades adolecen de precisiones ciertas en
la normativa de los distintos países europeos. Existe una
variada gama de intentos normalizadores que tratan de precisar legalmente
las figuras reseñadas Así se ha propuesto considerar
que la finalidad de molestar, aterrorizar y marginar al trabajador
de manera sistemática identificaría la conducta, añadiéndose
en otras propuestas la necesaria intensidad de la agresión.
Tal es el caso de la reciente regulación francesa, por la
que serían condenables los actos repetidos de acoso moral
que tienen por objeto o por efecto una degradación de las
condiciones de trabajo susceptible de atentar a sus derechos y a
su dignidad, de alterar su salud física o mental o de comprometer
su futuro profesional. Un problema que se suma a lo anterior es
establecer la tutela que se otorga a la víctima. Para unas
situaciones se postula compensar el daño; para otros, la
nulidad o anulabilidad de los actos o decisiones dañosas.
A consecuencia de lo descrito se valora la posibilidad de acogerse
a la existencia de una responsabilidad contractual del empleador
equiparable a la de la prevención de riesgos laborales,imponiendose
a la empresa la adopción de medidas para salvaguardar la
integridad del trabajador.
Tradicionalmente han sido las lesiones si físicas el centro
de referencia de las situaciones en las que se producía la
responsabilidad patrimonial del empresario, vinculándose
tal situación a la pérdida de la capacidad para producir
por parte del trabajador. Hoy por el contrario se ha sostenido por
la jurisprudencia de gran parte de los países la inclusión
del daño psíquico en la categoría del daño
biológico, sobre todo al aislarse las patologías psiquiátricas
a causa del ambiente de trabajo, y considerándose en algunos
casos la existencia de enfermedades profesionales por tal razón.
Incluir por tanto el daño psíquico dentro de la categoría
del daño biológico requiere la identificación
de una patología psiquiátrica, es decir reconocer
la existencia de enfermedad, y ello no resulta siempre factible,
apareciendo nociones nuevas como la lesión de la personalidad
moral del trabajador, el daño existencial, o la lesión
moral, todas ellas situadas en los márgenes del daño
biológico, de dificil identificación patológica
y concebidas para deducir responsabilidades. Se trata en algunos
casos de extender los confines del daño psíquico integrando
las alteraciones emotivas, o las perturbaciones transitorias, como
el déficit de concentración, las ligeras alteraciones
del sueño, los estados transitorios depresivos, y que no
impiden el ejercicio normal de las actividades, aunque inciden sobre
ellas. Las consecuencias de tal grado de indeterminación
afectan a la posible existencia de una indeninización que
resarza dicho perjuicio.
Ampliar o restringir el área del daño se convierte,
pues, en el centro de un conflicto que en ocasiones corresponde
determinar al juez basándose para ello en apreciaciones de
difícil objetivación. Los jueces españoles
han concebido de momento el acoso moral como una situación
de hostigamiento con actitudes de violencia psicológica que
de forma sistemática, recurrente y prolongada conducen a
un extrañamiento social en el marco laboral, causando alteraciones
psicosomáticas de ansiedad. 0 bien entendiéndolo como
la situación en que una persona o un grupo se comportan abusivamente
con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados
con la consiguiente degradación del clima laboral, creando
un entorno intimidatorío, hostil o humillante para la persona
objeto de la misma. Hipótesis que recrean conceptos jurídicos
indeterminados y que pueden romper el principio de seguridad jurídica.
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